Ley Estatal de Hacienda de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 17

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTO · CAPÍTULO SEGUNDO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Artículo 17. Cuando los sujetos de este impuesto, obligados a garantizar el interés fiscal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 fracción II de la presente Ley, no hubieren cumplido tal obligación, la autoridad fiscal podrá suspender la diversión o espectáculo, hasta en tanto no se garantice el pago del impuesto, para lo cual el interventor designado podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de diciembre de 2012. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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