Ley Estatal de Hacienda de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 16

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTO · CAPÍTULO SEGUNDO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Artículo 16. Las personas físicas, morales o unidades económicas que realicen actividades de venta de boletos de diversiones o espectáculos deberán verificar previo a la venta de los boletos, se haya presentado el aviso a que refiere la fracción I del artículo 15 de la presente Ley; en caso contrario, se harán acreedores a una multa por el equivalente de cincuenta a cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de diciembre de 2012. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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