Artículo 34. Para los efectos de este Capítulo se considera como:
I. Año Modelo: Al año de fabricación o ejercicio automotriz;
II. Automóviles: A los autos, camionetas, minibuses, microbuses, camiones, motocarros, autobuses integrales, omnibuses, así como, tractores no agrícolas tipo quinta rueda;
III. Comerciantes en el ramo de vehículos: A las personas físicas, morales y unidades económicas cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados con registro ante la Secretaría de Economía;
IV. Carrocería básica: Al conjunto de piezas metálicas o de plástico que configuran externamente a un vehículo y de la que derivan los diversos modelos;
V. Línea: a) Automóviles con motor de gasolina o gas hasta de 4 cilindros; b) Automóviles con motor de gasolina o gas de 6 u 8 cilindros; c) Automóviles con motor diesel; d) Camiones con motor de gasolina, gas o diesel; e) Tractores no agrícolas tipo quinta rueda; f) Autobuses integrales, y g) Automóviles eléctricos.
VI. Marca: A las denominaciones y distintivos que los fabricantes de automóviles y camiones dan a sus vehículos para diferenciarlos de los demás;
VII. Modelo: A todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro o cinco puertas que se deriven de una misma línea;
VIII. Registro: A la incorporación de los datos de un Vehículo en el Registro Estatal de Contribuyentes;
IX. Servicio privado: A los vehículos destinados al servicio particular de las personas;
X. Servicio público: A los vehículos destinados a operar mediante cobro de tarifas autorizadas en cualquiera de sus modalidades con sujeción a concesiones o permisos otorgadas por autoridades federales y locales;
XI. Valor total del vehículo: Al precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, al consumidor, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del Impuesto al Valor Agregado.
En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo;
XII. Vehículos: A los autos, camionetas, minibuses, microbuses, camiones, autobuses integrales, omnibuses, así como, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, motocicletas, motocarros, embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, acuáticas, tablas de oleaje con motor, aeronaves hélice, turbohélice, reacción y helicópteros;
XIII. Vehículo nuevo: a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciante en el ramo de vehículos, y b) El importado definitivamente al país que corresponda al año modelo en que se efectúa la importación o a un año posterior y que dicha información corresponda al número de identificación vehicular;
XIV. Versión: A cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un modelo.
Cuando el documento que acredite la legítima propiedad del vehículo no especifique el valor total del mismo, se estará a los valores referenciales de vehículos similares en marca y modelo que se encuentren registrados.