Ley Estatal de Hacienda de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 37

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTO · CAPÍTULO QUINTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

Artículo 37. Tratándose de Vehículos nuevos se sujetarán a lo siguiente:

I. Vehículos nuevos o importados, el impuesto deberá calcularse y enterarse en el momento en el cual se solicite el registro.

Los importadores ocasionales efectuarán el pago del impuesto en el momento en que soliciten el Registro.

Para los efectos del párrafo anterior, el impuesto se entenderá causado en el momento en el que queden a su disposición en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado o en el caso de importación temporal al convertirse en definitiva.

Las personas físicas, morales o unidades económicas cuya actividad sea la enajenación de Vehículos nuevos o importados al público, que asignen dichos vehículos al servicio de sus empleados o socios, serán sujetos de este impuesto.

En la enajenación o importación de Vehículos nuevos de Año Modelo posterior al de la aplicación del impuesto se pagará el impuesto correspondiente al año calendario en que se enajene o importe, según corresponda. El impuesto para dichos vehículos se determinará en el siguiente año calendario bajo el criterio de Vehículo nuevo.

Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe después del primer mes del año de calendario, el impuesto causado por dicho año se pagará en la proporción que resulte de aplicar el factor correspondiente;

Mes de adquisición Factor aplicable al impuesto causado

Febrero 0.92

Marzo 0.83

Abril 0.75

Mayo 0.67

Junio 0.58

Julio 0.50

Agosto 0.42

Septiembre 0.33

Octubre 0.25

Noviembre 0.17

Diciembre 0.08

II. Vehículos nuevos destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo la siguiente tarifa:

Límite Límite Cuota fija Tasa para

Inferior superior (Pesos) aplicarse

(Pesos) sobre el excedente del límite inferior %

0.01 588,276.74 0.00 3.0

588,276.75 1,132,105.91 17,648.30 8.7

1,132,105.92 1,521,675.85 64,961.43 13.3

1,521,675.86 1,911,245.78 116,774.24 16.8

1,911,245.79 En adelante 182,221.98 19.1

III. Automóviles nuevos destinados al transporte de carga y de más de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.50 por ciento al valor total;

IV. Aeronaves nuevas, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresado en toneladas, por las cantidades que al efecto se consignan:

Aeronaves nuevas: Cantidad

Aeronaves de pistón, turbohélice y helicópteros: 10,033.55

Aeronaves de reacción 10,807.37

V. Embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor nuevo, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo de que se trate el 1.5 por ciento;

VI. El impuesto para motocicletas nuevas se calculará aplicando al valor total de la misma tarifa donde se ubique el valor de la misma:

Límite Límite Cuota fija Tasa para

Inferior superior aplicarse sobre el excedente del límite inferior %

0.01 246,477.22 0 3

246,477.23 338,964.01 7,394.32 8.7

338,964.02 455,605.22 15,440.66 13.3

455,605.23 En adelante 30,953.94 16.8

VII. Vehículos nuevos que se destinen al servicio público de transporte de pasaje y/o carga que cuenten con concesión vigente del servicio público, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.25 por ciento al valor total del vehículo.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de diciembre de 2012. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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