Ley Estatal de Hacienda de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 41

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTO · CAPÍTULO QUINTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

Artículo 41. Los vehículos eléctricos, así como de aquellos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, el impuesto se pagará a la tasa del 0 por ciento.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de diciembre de 2012. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.