Ley Estatal de Hacienda de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 43

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTO · CAPÍTULO QUINTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

Artículo 43. Para aquellos automóviles que circulen con placas de transporte público federal, el impuesto se pagará en las oficinas de la Secretaría, siempre y cuando el domicilio fiscal que el contribuyente tenga registrado ante el Servicio de Administración Tributaria se encuentre dentro del territorio del estado de Oaxaca.

La Secretaría emitirá mediante reglas de carácter general los requisitos y trámites que correspondan a este capítulo.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de diciembre de 2012. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.