Artículo 45. No son objeto de este impuesto, los siguientes vehículos:
I. Los eléctricos utilizados para el transporte público de personas;
II. Los importados temporalmente, en los términos de la legislación aduanera;
III. Los automóviles al servicio de misiones Diplomáticas y Consulares de carrera extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los cónsules generales honorarios, cónsules y vicecónsules honorarios, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad;
IV. Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras o sus distribuidores.
Quedan comprendidos dentro del supuesto de esta fracción, los vehículos destinados a demostración y que correspondan al año modelo o año modelo posterior al del otorgamiento de la placa de demostración. Los tenedores de los vehículos deberán comprobar ante la Secretaria que estos se encuentran comprendidos en tal supuesto, debiendo para tal efecto solicitar su registro y expedición de placa de circulación que así los identifique;
V. Las embarcaciones dedicadas al transporte mercante o a la pesca comercial;
VI. Las aeronaves monomotoras de una plaza, fabricadas o adaptadas para fumigar, rociar o esparcir líquidos o sólidos, con tolva de carga, y
VII. Las aeronaves con capacidad de más de 20 pasajeros, destinadas al aerotransporte al público en general.
Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, el propietario y/o tenedor deberá pagar el impuesto correspondiente, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se deje de estar en los supuestos señalados.
Los propietarios y/o tenedores de los vehículos a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, deberán comprobar ante la Secretaría que se encuentran comprendidos en los supuestos de referencia.