Ley Estatal de Hacienda de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 47

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTO · CAPÍTULO SEXTO SOBRE LA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Artículo 47. Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales o unidades económicas, que adquieran vehículos de motor usados dentro del territorio del estado de Oaxaca, cuando no se cause el Impuesto al Valor Agregado.

Las personas físicas, morales o unidades económicas que se instalen dentro del polígono territorial de las zonas económicas especiales no causarán el pago de este impuesto por un periodo de diez años a partir de que se genere la obligación del pago.

Posteriormente a los diez años de no causación, las personas físicas, morales o unidades económicas que se instalen dentro del polígono territorial de las zonas económicas especiales, se les calculará este impuesto aplicando una tasa de cero punto tres por ciento sobre la base que señala en el artículo 48 de esta Ley por los cinco años siguientes.

Las personas físicas, morales o unidades económicas que tengan como actividad económica la compra venta de vehículos de motor usados en el Estado, no estarán obligadas al pago del impuesto, siempre que se encuentren inscritas en el padrón ante la Secretaría y realicen la presentación del aviso por cada adquisición de vehículo de motor usado materia de este impuesto, así como la de su enajenación. El aviso será presentado ante la autoridad fiscal dentro de los 30 días siguientes a la adquisición o enajenación de que se trate, a través de los formatos autorizados para tal efecto por la Secretaría.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de diciembre de 2012. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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