Ley Estatal de Hacienda de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 48

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTO · CAPÍTULO SEXTO SOBRE LA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Artículo 48. Es base de este impuesto el valor del vehículo según factura expedida por el fabricante, ensamblador o distribuidor, sin considerar el Impuesto al Valor Agregado.

Cuando el documento que acredite la legítima propiedad del vehículo no especifique el valor total del mismo, tratándose de vehículos de modelo de más de cinco años anteriores a la fecha en que se realice la operación objeto de este impuesto, se estará a los valores referenciales de vehículos similares.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de diciembre de 2012. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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