Ley Estatal de Hacienda de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 54

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTO · CAPÍTULO SÉPTIMO SOBRE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE

Artículo 54. La base para el cálculo y determinación del impuesto, será el importe que se pague en efectivo, bienes o servicios, como valor de la prestación de los servicios de hospedaje, incluyéndolos (sic) anticipos, depósitos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otra cantidad que se cobre por la prestación de dichos servicios.

No formará parte de la base del impuesto el importe de los pagos efectuados por concepto de alimentación y demás distintos a los de hospedaje; así como en ningún caso se considerará que el importe del Impuesto al Valor Agregado forma parte de la base de este impuesto.

Cuando los servicios de hospedaje incluyan servicios accesorios, tales como transporte, alimentación, lavandería, uso de instalaciones y otros similares, y en la documentación comprobatoria no se desglosen de tal forma que permitan acreditar la prestación de estos últimos, se entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde en su totalidad a servicios de hospedaje.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de diciembre de 2012. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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