Artículo 56. Los sujetos obligados de este impuesto, deberán pagarlo en el momento de liquidar el importe de los servicios de hospedaje.
Los prestadores de los servicios a que hace referencia el artículo 52 de esta Ley, deberán retener dicho impuesto al momento de hacer efectivo los importes señalados en el artículo 54 del mismo ordenamiento y enterarlo a la Secretaría con base en lo dispuesto por el artículo 57 de la presente Ley.
En los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 52, cuando intervenga una persona física, moral o unidad económica en su carácter de intermediario, promotor o facilitador en el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje, y en caso de que se cubra a través de ella lo correspondiente al impuesto, ésta deberá ser quien entere el pago del impuesto correspondiente a la autoridad fiscal.