Ley Estatal de Hacienda de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 62

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTO · CAPÍTULO OCTAVO PARA EL DESARROLLO SOCIAL

Artículo 62. No causarán este impuesto los derechos por la prestación de servicios:

I. Publicaciones;

II. Supervisión de obra pública;

III. Turismo y Desarrollo Económico;

IV. Talleres impartidos por la Casa de la Cultura Oaxaqueña, Centro de Artes Plásticas Rufino Tamayo, Centro de Iniciación Musical de Oaxaca e Instituto de Capacitación y Productividad para el Trabajo del Estado de Oaxaca;

V. Inspección y vigilancia;

VI. Del Centro de Desarrollo Infantil;

VII. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Oaxaca;

VIII. De atención en Salud;

IX. Por visita guiada; y

X. Acceso por persona a museos, teatros y ferias.

Las personas físicas, morales o unidades económicas que se instalen dentro del polígono territorial de las zonas económicas especiales no causarán el pago de este impuesto por un periodo de diez años a partir de que se genere la obligación del pago.

Posteriormente a los diez años de no causación, las personas físicas, morales o unidades económicas que se instalen dentro del polígono territorial de las zonas económicas especiales, se les calculará este impuesto aplicando una tasa de seis por ciento sobre la base que señala en el artículo 61 de esta Ley por los cinco años siguientes.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de diciembre de 2012. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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