Artículo 73. Se consideran aprovechamientos, los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público, distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mismas que se clasifican de la siguiente manera:
I. De tipo corriente;
II. De capital, y
III. Los no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago