Ley de Hacienda del Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 30

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO III DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

Artículo 30.- Es objeto del impuesto a que se refiere este Capítulo, la tenencia o uso de vehículos de motor, cuyo tenedor o usuario tenga su domicilio dentro de la circunscripción territorial del Estado.

Para efectos de este Capítulo, se considerará como:

I.- Vehículos de Motor. A los automóviles, motocicletas, minibuses, microbuses, autobuses, omnibuses, camiones, vehículos eléctricos y tractores no agrícolas tipo quinta rueda y demás a que se refiere esta Ley;

II.- Marca. Las denominaciones y distintivos que los fabricantes dan a sus vehículos de motor, para diferenciarlos de los demás; III.- Año Modelo. El periodo comprendido entre el inicio de la producción de determinado tipo de vehículo y el 31 de diciembre del año calendario con que dicho fabricante designe el modelo en cuestión;

IV.- Modelo. Todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro o cinco puertas que se deriven de una misma línea;

V.- Carrocería Básica. El conjunto de piezas metálicas o de plástico, que configuran externamente a un vehículo y de las que derivan los diversos modelos;

VI.- Versión. Cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un modelo;

VII.- Línea: a) Automóviles con motor de gasolina, gas o diésel;  b) Se deroga;  c) Se deroga;  d) Camiones con motor de gasolina, gas o diesel; e) Tractores no agrícolas, tipo quinta rueda ; f) Minibuses, microbuses, autobuses, omnibuses;  g) Vehículos eléctricos y vehículos híbridos eléctricos o con motor accionado por hidrógeno o por cualquier otra fuente de energía alternativa no contaminante .  h) Se deroga. 

VIII.- Comerciantes en el Ramo de Vehículos. A las personas físicas y morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados;

IX.- Vehículo nuevo: a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciante en el ramo de vehículos;

 El inciso a) de la fracción VII del artículo 30 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015.

 El inciso b) de la fracción VII del artículo 30 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015.

 El inciso c) de la fracción VII del artículo 30 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015.

 El inciso f) de la fracción VII del artículo 30 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015.

 El inciso g) de la fracción VII del artículo 30 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2013.

 El inciso h) de la fracción VII del artículo 30 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2013. b) El importado definitivamente al país, que corresponda al año modelo posterior al de aplicación de las disposiciones a que se refiere este Capítulo, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva; y

X.- Valor Total del Vehículo.- El precio de enajenación al consumidor, del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía Federal como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante o tercero le adicione a solicitud del consumidor, así como las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del Impuesto al Valor Agregado y en su caso, del valor de blindaje del vehículo. 

En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresopuebla.gob.mx.

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