Ley de Hacienda del Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 86

TÍTULO OCTAVO DE LOS REGISTROS ESTATALES · CAPÍTULO II DEL REGISTRO ESTATAL VEHICULAR

Artículo 86.- Los propietarios, tenedores o usuarios de los vehículos inscritos en el Registro Estatal Vehicular deberán pagar dentro de los tres primeros meses de cada ejercicio fiscal las contribuciones vehiculares que les corresponda de conformidad con las disposiciones fiscales, aplicando las cuotas, tasas y/o tarifas que establezca la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal de que se trate. 

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresopuebla.gob.mx.

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