Ley de Hacienda del Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 85

TÍTULO OCTAVO DE LOS REGISTROS ESTATALES · CAPÍTULO II DEL REGISTRO ESTATAL VEHICULAR

Artículo 85.- Los propietarios, tenedores o usuarios de vehículos nuevos con domicilio en el Estado, deberán realizar el trámite de inscripción o alta en el Registro Estatal Vehicular dentro del mismo plazo que establece el artículo 46 de esta Ley para el primer pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, término durante el que podrán solicitar, por una sola vez ante la Secretaría de Finanzas y Administración un permiso provisional para circular sin placas de identificación vehicular durante el citado plazo. 

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresopuebla.gob.mx.

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