Ley de Hacienda del Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 92 BIS

TÍTULO OCTAVO DE LOS REGISTROS ESTATALES · CAPÍTULO II DEL REGISTRO ESTATAL VEHICULAR

Artículo 92 Bis.- La autoridad fiscal tendrá la obligación de negar el otorgamiento o requerir la devolución de tarjeta, placas de circulación o cualquier otro documento que permita la circulación de los vehículos, en los casos en que no se acredite el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la normatividad aplicable.

Para efectos del requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad fiscal competente, concederá un plazo de 5 días para la devolución de las formas valoradas o de los documentos que correspondan; apercibiéndolo de las sanciones y/o delitos en los que se incurra por omisión a dicho requerimiento.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresopuebla.gob.mx.

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