Ley de Hacienda del Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 92

TÍTULO OCTAVO DE LOS REGISTROS ESTATALES · CAPÍTULO II DEL REGISTRO ESTATAL VEHICULAR

Artículo 92.- En el trámite de inscripción de vehículos nuevos o usados, la Secretaría de Finanzas y Administración expedirá a los contribuyentes previo pago de los derechos que correspondan, las placas de circulación, calcomanía de identificación vehicular y tarjeta de circulación. 

Se entenderá por placa de circulación, la forma oficial valorada consistente en el trozo de metal troquelado, con características y diseños particulares que sirve como distintivo de esta Entidad Federativa, cuya clasificación, características y especificaciones se sujetarán a la Norma Oficial Mexicana y demás disposiciones federales aplicables.

 Las fracciones IV y V del artículo 89 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2013.

 La fracción IV del artículo 89 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2015.

 La fracción VI del artículo 89 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2013.

 El artículo 91 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2013.

 Se reformaron los párrafos primero y último del artículo 92 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 11 de febrero de 2011. Se considerará placa oficial, aquella diseñada en los términos y condiciones a que se refiere el párrafo anterior y que se dé a conocer por el Gobernador del Estado a través del Órgano de Difusión Oficial; la que estará vigente hasta en tanto se autorice otra que la sustituya.

En los trámites y movimientos a que se refieren las fracciones III, IV y VI del artículo 88 de esta Ley, la Secretaría de Finanzas y Administración expedirá una nueva tarjeta de circulación.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresopuebla.gob.mx.

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