Ley de Hacienda del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 119

CAPÍTULO NOVENO IMPUESTOS ECOLÓGICOS

Artículo 119. Por la ejecución de replanteos topográficos se causarán y pagarán, respecto de predios con superficie: (Ref. P. O. No. 101, 23-XII-25)

Metros Cuadrados UMA Adicionar 1.25

UMA por cada

Hasta de 150 86 Costo fijo

De más de 150 86 4.5 m 2 hasta llegar a 500 m 2

De más de 500

183.22 5 m 2 hasta llegar a 1,000 m 2

De más de 1,000

308.22 26 m 2 hasta llegar a 5,000 m 2

De más de 5,000

500.53 32 m 2 hasta llegar a 20,000 m 2

De más de 20,000 1,086.47 37 m 2 hasta llegar a 50,000 m 2

De más de 50,000 2,099.98 80 m 2 hasta llegar a 100,000 m 2 De más de 100,000 2,881.23 100 m 2 hasta llegar a 500,000 m 2

De más de 500,000 7,881.23. 120 m 2 hasta llegar a 1,000,000 m 2

De más de 1,000,000 13,089.56 150 m 2 excedentes

(Ref. P. O. No. 101, 23-XII-25)

Si el solicitante requiere la realización de un deslinde catastral inmediatamente posterior a la ejecución del replanteo topográfico y siempre que el dictamen aporte los datos técnicos para realizarlo, el monto de los derechos por concepto de la ejecución del deslinde catastral se calculará al 50 por ciento de lo señalado en el artículo 117 de esta Ley. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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