Ley de Hacienda del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 31

Artículo 31. Tratándose de automóviles, ómnibus, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, el impuesto se calculará como a continuación se indica:

I. En el caso de automóviles nuevos, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la siguiente tarifa: (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)

Límite inferior Límite superior Cuota fija Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

$ $ $ %

0.01 791,477.33 0.00 3

791,477.34 1,523,154.25 23,744.32 9

1,523,154.26 2,047,287.87 89,595.25 10

2,047,287.88 2,571,421.48 142,008.60 11

2,571,421.49 En adelante 199,663.30 12

(Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)

Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa a que se refiere esta fracción se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso el impuesto que se tenga que pagar por dichos vehículos será mayor al que tendría que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año o versión del automóvil blindado, el impuesto para este último será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tarifa establecida en esta fracción, multiplicando el resultado por el factor de 0.80; y (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)

II. Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados "taxis", el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.3062% al valor total del automóvil. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)

Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.6250% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad. (Ref.

P. O. No. 77, 20-XII-14)

Para los efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil transportable.

Para los efectos de este artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones, vehículos Pick Up sin importar el peso bruto vehicular, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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