Ley de Hacienda del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 63

Artículo 63. No se causará el impuesto en los siguientes supuestos:

I. Cuando los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para la asistencia pública, realicen, organicen o celebren loterías, rifas, sorteos y concursos;

II. Cuando los actos a que se refiere la fracción anterior se lleven a cabo por personas morales sin fines de lucro, autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a que se refiere el artículo 79, fracciones VI, X y XVII de dicha Ley, siempre que destinen la totalidad de sus ingresos, una vez descontados los premios efectivamente pagados, a los fines para los cuales fueron constituidas;

III. Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad sin sujetarse a pago, a la adquisición de un bien o a la contratación de un servicio; y

IV. Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad a título gratuito por el solo hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, siempre que el realizador cumpla los requisitos siguientes: a) No obtenga más de diez permisos para celebrar sorteos en un año de calendario. b) El monto total de los premios ofrecidos en un año de calendario no exceda el 3% de los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior.

Quienes realicen sorteos en el ejercicio de inicio de actividades, podrán estimar sus ingresos en dicho ejercicio para los efectos de lo dispuesto en este inciso.

En el supuesto de que el monto de los premios ofrecidos exceda el por ciento a que se refiere el primer párrafo de este inciso, se pagará el impuesto que corresponda de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, con la actualización y los recargos respectivos.

Sujeto

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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