Artículo 65. Para los efectos de este Capítulo, se consideran:
I. Juegos con apuestas y sorteos: Aquellos previstos en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, incluidos en los juegos con apuestas la captación y operación de cruce de apuestas a que se refieren dichas disposiciones federales;
II. Organizadores habituales: Las personas físicas y morales que de manera sistemática realicen las actividades a que se refiere el artículo 62, fracción I, de esta Ley, como parte de sus actividades ordinarias;
III. Organizadores accidentales: Las personas físicas y morales que realicen las actividades a que se refiere la fracción anterior, de manera ocasional; y IV. Valor nominal: La cantidad total que se deba entregar por los billetes, boletos y demás comprobantes que permitan participar en las actividades previstas en las fracciones I y II del artículo 62 de esta Ley, aun cuando éstas se entreguen como donativo, cooperación o cualquier otro concepto.
V. Premios efectivamente pagados o entregados: Aquellos respecto de los cuales el contribuyente haya retenido y enterado el impuesto correspondiente de acuerdo a lo señalado por el primer párrafo de la fracción II del artículo 68 de esta Ley y se haya proporcionado la información relativa a la entrega de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el inciso d), fracción I, del artículo 69 de esta Ley. (Ref. P. O. No. 95, 17-XII-15)
VI. Cantidades efectivamente devueltas: Aquellas que el organizador restituya mediante transferencia electrónica de fondos a cuentas abiertas a nombre de los participantes, en instituciones integrantes del sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; así como a tarjetas de crédito o de débito de las que el participante sea titular, distintas de las señaladas en el párrafo tercero del artículo 66 del presente ordenamiento; siempre que la información correspondiente a dicha devolución se haya proporcionado a las autoridades fiscales en términos de lo previsto en el inciso d) de la fracción I del artículo 69 de esta Ley. (Adición P. O. No. 77, 20-XII-14)
Lo dispuesto en las fracciones V y VI de este artículo, únicamente será aplicable para efectos de la deducción a que se refiere el último párrafo del artículo 66 de esta Ley. (Adición P. O. No. 77, 20-XII-14)
Base y tasa