Ley de Hacienda del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 68

Artículo 68. El entero del impuesto se ajustará a lo siguiente:

I. Cuando el impuesto se cause con motivo de la realización de las actividades previstas en la fracción I del artículo 62 de esta Ley, el pago del impuesto deberá efectuarse a más tardar el día 22 del mes siguiente a aquel en el que se cause dicho impuesto, mediante declaración de pago. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)

Lo anterior, no será aplicable en el caso de organizadores accidentales, quienes deberán ajustarse a lo dispuesto en el inciso b), fracción II, del artículo 69 de esta Ley; y

II. Cuando el impuesto se cause con motivo de la obtención de premios que perciban las personas físicas y morales, derivados de loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con apuestas previstos en la fracción II del artículo 62 de esta Ley, que se celebren o que surtan sus efectos dentro del territorio del Estado, el organizador de los mismos deberá retener el monto del impuesto causado y enterarlo mediante declaración de pago a la Dirección de Ingresos dependiente de la Secretaría de Finanzas, a más tardar el día 22 del mes siguiente a la fecha de su causación. Lo anterior, independientemente de que se trate de administradores, organizadores o anfitriones de algún establecimiento donde se lleven a cabo algunos de los juegos mencionados en el artículo 62 de esta Ley. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)

En este supuesto el retenedor, deberá proporcionar al interesado, constancia de retención del impuesto en los formatos que al efecto establezca la Secretaría de Finanzas. (Ref. P. O. No. 87, 30- IX-21)

Los retenedores de este impuesto están obligados a enterar una cantidad equivalente a la que debieron retener conforme a este Capítulo, para el caso en que no efectúen la retención. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)

Tratándose del impuesto por la obtención de premios derivados del uso de los aparatos electromecánicos, mecánicos, electrónicos y otros similares accionados o no por monedas que se realicen en dicha jurisdicción territorial, quien realice la explotación de los mismos deberá retener y enterar el impuesto respectivo en los términos de los párrafos primero y segundo de esta fracción. (Adición P. O. No. 95, 17-XII-15) Los propietarios o poseedores de los aparatos mencionados en el párrafo anterior, serán responsables solidarios respecto del impuesto que debió retenerse, cuando quien realice la explotación de los mismos no la efectúe. (Adición P. O. No. 95, 17-XII-15)

Las declaraciones de pago se presentarán en las formas oficiales aprobadas y en las oficinas autorizadas, por la Secretaría de Finanzas. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

El pago de este impuesto no libera de la obligación de obtener previamente los permisos o autorizaciones correspondientes.

Otras obligaciones

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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