Artículo 66. El impuesto a que se refiere el presente Capítulo, se calculará conforme a lo siguiente:
I. Los sujetos que realicen, organicen o celebren loterías, rifas, sorteos y concursos descritos en la fracción I del artículo 62 de esta Ley, calcularán el impuesto a su cargo, aplicando la tasa del 6% sobre el total de las cantidades percibidas de los participantes de dichas actividades; (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
II. Los sujetos que realicen, organicen o celebren juegos con apuestas descritos en la fracción I del artículo 62 de esta Ley, calcularán el impuesto a su cargo, aplicando la tasa del 6% sobre el monto total de las apuestas recibidas; y (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
III. Los sujetos que obtengan premios derivados de loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con apuestas establecidos en la fracción II del artículo 62 de esta Ley, así como del uso de aparatos electromecánicos, mecánicos, electrónicos y otros similares accionados o no por monedas, deberán calcular el impuesto aplicando la tasa del 6% sobre el monto total del premio o sobre el valor del premio obtenido cuando éste no sea en efectivo. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
En el caso de juegos en los que la apuesta se realice mediante fichas, tarjetas, contraseñas o cualquier otro comprobante, así como a través de bandas magnéticas, dispositivos electrónicos u objetos similares, que se utilicen para apostar en sustitución de cantidades de dinero y sean aceptadas para esos fines por la persona que realice el juego de que se trate, la tasa correspondiente en los términos de este artículo, se aplicará sobre el monto total de las cantidades equivalentes en moneda nacional que amparen dichos medios.
Cuando en algún sorteo el premio ofrecido se encuentre contenido de manera referenciada y oculta en bienes cuya adquisición otorgue el derecho a participar en dicho sorteo, se considerará como valor el precio en el que la persona que lo realice haya enajenado todos los bienes que participen en ese sorteo.
Tratándose de sorteos en los que los participantes obtengan dicha calidad, incluso a título gratuito, por el hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, recibiendo para ello un comprobante, se considerará como base para el cálculo del impuesto, el valor nominal por el que se entregue cada comprobante que otorgue el derecho a participar, conforme a las condiciones del sorteo establecidas en el permiso otorgado por la autoridad competente.
Cuando además de adquirir un bien o contratar un servicio, se pague una cantidad adicional para participar en el sorteo de que se trate, el impuesto además de calcularse en los términos ya señalados, también se calculará sobre dicha cantidad.
En el caso de la fracción III de este artículo, cuando no sea posible fijar el valor del bien o los bienes entregados como premio, el sujeto del impuesto deberá entregar, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de causación del impuesto, un peritaje rendido por perito tasador registrado ante el Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, en este supuesto el valor determinado por el perito será considerado como base para el cálculo del impuesto. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Tratándose de los ingresos previstos en las fracciones I y II de este artículo, a la base del impuesto, se podrán disminuir el monto de los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las disposiciones aplicables y las cantidades efectivamente devueltas a los participantes. Cuando el premio incluya la devolución de la cantidad efectivamente percibida del participante, dicho concepto se disminuirá únicamente como premio. (Adición P. O. No. 77, 20-XII-14)
Momento de causación