Ley de Hacienda del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 83 BIS

CAPÍTULO NOVENO IMPUESTOS ECOLÓGICOS

Artículo 83 Bis. Para efectos de este Capítulo serán aplicables de manera supletoria el Código Ambiental del Estado de Querétaro y demás disposiciones vigentes en el Estado en materia de medio ambiente, así como del derecho común, que no sean contrarias a la naturaleza del derecho fiscal. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

Artículo 83 Bis-1. El establecimiento de los impuestos previstos en este Capítulo, se entenderá sin perjuicio de las multas, responsabilidades o sanciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, u otras responsabilidades penales, civiles o administrativas y demás disposiciones que resulten aplicables por el riesgo de pérdida de vida humana, así mismo por deterioro que causa a la salud pública y el daño al ambiente. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

I. Minerales no metálicos de bajo impacto ambiental: arena, arenilla, tezontle, tepetate, tepecil, una combinación de los anteriores, o aquellas de igual o semejante naturaleza, características o propiedades; y (Ref. P. O. No. 101, 23-XII-25)

I. Las personas físicas, morales y unidades económicas que realicen en el Estado las actividades a que se refiere esta sección, deberán registrar su domicilio fiscal dentro del Estado, indistinto del que tengan registrado para efectos fiscales federales; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

I. Banco de Tiro Controlado: Son los Bancos de materiales agotados o que hayan concluido su explotación, debiendo tener autorización por parte de la Secretaría de Desarrollo Sustentable;

(Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

I. Cuando el residuo de manejo especial permanezca más de seis meses desde que fue depositado o almacenado, sin llevar a cabo el proceso de reutilización, de reciclado, de co-procesamiento o de valorización. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

I. Las personas físicas, morales y unidades económicas que realicen en el Estado las actividades a que se refiere esta sección, deberán registrar su domicilio fiscal dentro del Estado, indistinto del que tengan registrado para efectos fiscales federales; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

I. Los libros, registros, informes, comprobantes y demás documentos correspondientes que los sujetos obligados al pago de los impuestos previstos en el presente Capítulo deban llevar conforme a las disposiciones legales aplicables, ya sean de carácter fiscal, mercantil o para dar cumplimiento a las normas en materia de ecología y medio ambiente; y (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

II. Minerales no metálicos de alto impacto ambiental: grava, granito, roca volcánica, basalto, ónix, roca travertino, rocas sedimentarias, rocas metamórficas y rocas ígneas, o aquellas de igual o semejante naturaleza, características o propiedades. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)

Sujetos (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

Artículo 83 Bis-3 . Son sujetos de este impuesto las personas físicas, las personas morales y unidades económicas que, en el territorio del Estado, independientemente del domicilio fiscal del contribuyente, extraigan del suelo materiales que constituyan depósitos de igual o semejante naturaleza a los componentes del terreno, a que se hace referencia en el artículo 83 BIS-2 de la presente Ley. (Ref. P. O. No. 101, 23-XII-25)

Base

Artículo 83 Bis-4. El impuesto a pagar establecido en la presente Sección, será la cantidad que resulte de aplicar la cuota señalada en el artículo 83 BIS-5, al volumen de metros cúbicos de material extraído. (Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23)

Cuotas (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

Artículo 83 Bis-5. El impuesto a que se refiere esta Sección se causará por cada metro cúbico que se extraiga de los materiales objeto de la contribución, con base en las cuotas siguientes: (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

MATERIAL UMA

Minerales no metálicos de bajo impacto ambiental 0.20

Minerales no metálicos de alto impacto ambiental 0.50

(Adición P. O. No. 109, 23-XII-21) Época y forma de pago (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

Artículo 83 Bis-6. El impuesto que se cause deberá ser enterado en pagos definitivos, mediante declaración que se presentará ante la Secretaría de Finanzas por las personas físicas y morales, así como por las unidades económicas, a más tardar el día veintidós del mes inmediato siguiente a aquel en el que se extrajeron los materiales a que se refiere el artículo 83 BIS-2 de la presente Ley, aplicando la cuota correspondiente a cada metro cúbico del producto objeto de la extracción. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

Asimismo, se deberá presentar una declaración anual informativa por este impuesto a más tardar dentro del mes de marzo del año siguiente al ejercicio fiscal de que se trate. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

Las declaraciones a que se refiere este artículo deberán presentarse aún en los casos en que no resulte monto a pagar. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

Obligaciones (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

Artículo 83 Bis-7. Son obligaciones de los sujetos de este impuesto, además de las establecidas en el Código Fiscal del Estado de Querétaro, las siguientes: (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

II. Empadronarse para los efectos del presente impuesto, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de inicio de sus operaciones, ante la Autoridad Fiscal del Estado mediante aviso que será presentado en las formas que apruebe la Secretaría de Finanzas; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

II. Co-procesamiento: Integración ambientalmente segura de los residuos generados por una industria o fuente conocida, como insumo a otro proceso productivo; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

II. Cuando el residuo sea peligroso y permanezca más de seis meses desde que fue almacenado temporalmente o enviado a confinamiento controlado, sin llevar a cabo el proceso de reutilización, de reciclado, de co-procesamiento o de valorización. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

II. Empadronarse para los efectos del presente impuesto, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de inicio de sus operaciones, ante la Autoridad Fiscal del Estado mediante aviso que será presentado en las formas que apruebe la Secretaría de Finanzas; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

II. Cuando no sea posible determinar la base gravable en los términos de la fracción anterior las autoridades fiscales podrán estimar las cantidades de los impuestos señalados en este capítulo conforme a la información que se obtenga de otras autoridades, terceros, estudios científicos, tecnológicos, análisis de laboratorios acreditados, considerando el tipo de actividades realizadas por los sujetos y la producción o venta del periodo en el que se causó la contribución. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

Título Cuarto

De los Derechos

Capítulo Primero

Por la Licencia para el Almacenaje, Venta,

Porteo y Consumo de Bebidas Alcohólicas

III. Llevar un Libro de Registro de extracción, en el que se hará constar la cantidad en metros cúbicos de material que se extraiga del suelo, que estará a disposición de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Desarrollo Sustentable ambas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para efectos de gestión, medio de control, vigilancia y seguimiento del cumplimiento de la normativa medioambiental. El Libro de Registro de extracción podrá servir de base para los reportes que de conformidad con las disposiciones aplicables deban presentarse, y en el mismo se consignarán los datos que al efecto establezcan las disposiciones de carácter general emitidas por la Secretaría de Finanzas; (Ref. P. O. No. 101, 23-XII-25)

III. Disposición Final: Acción de depositar o confinar permanentemente residuos de manejo especial en sitios e instalaciones cuyas características permitan prevenir su liberación al ambiente y las consecuentes afectaciones a la salud de la población y a los ecosistemas y sus elementos; (Adición

P. O. No. 109, 23-XII-21)

III. Llevar un Libro de Registro de Emisiones Contaminantes, que estará a disposición de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Desarrollo Sustentable ambas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para efectos de gestión y como medio de control, vigilancia y seguimiento del cumplimiento de la normativa medioambiental. El Libro de Registro de Emisiones Contaminantes podrá servir de base para los reportes que de conformidad con las disposiciones aplicables deban presentarse, y en el mismo se consignarán los datos que al efecto establezcan las disposiciones de carácter general emitidas por la Secretaría de Finanzas. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

III. Cuando los residuos depositados, almacenados o confinados no hayan sido destinados a los procesos de reutilización, de reciclado, de co-procesamiento o de valorización por más de seis meses, las toneladas de residuos formarán parte de la base gravable del impuesto del mes siguiente a aquel en que haya transcurrido dicho periodo. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

Cuota (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

Artículo 83 Bis-18. El impuesto previsto en la presente Sección, se causará y se pagará, aplicando una cuota de 1.25 UMA por tonelada de residuos de manejo especial depositados o almacenados en los sitios que refiere el artículo 83 BIS-14 de la presente Ley o por tonelada de residuos peligrosos almacenados de manera temporal o confinados en el Estado. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

Época y forma de pago (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

Artículo 83 Bis-19. El impuesto causado deberá ser enterado mensualmente, por los sujetos de este impuesto mediante declaración e información adicional que se presentará ante la Secretaría de Finanzas por las personas físicas y morales, así como por las unidades económicas, a más tardar el día veintidós del mes inmediato siguiente a aquel en que los residuos de manejo especial hayan sido depositados o almacenados en los sitios que refiere el artículo 83 BIS-14 de la presente Ley o por tonelada de residuos peligrosos almacenados de manera temporal o confinados en el Estado. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

Obligaciones (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

Artículo 83 Bis-20. Son obligaciones de los sujetos de este impuesto, además de las establecidas en el Código Fiscal del Estado de Querétaro, las siguientes: (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

III. Llevar un Libro de Registro de Residuos de Manejo Especial Depositados o Almacenados, en el que se identifique la cantidad en toneladas, fecha y el lugar de depósito o almacenamiento; (Adición P.

O. No. 109, 23-XII-21)

IV. Presentar los avisos, datos, documentos, informes y registros que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, inclusive los relacionados en materia ambiental que sean referenciados en esta Ley para el pago de las contribuciones, dentro de los plazos, formas y lugares señalados al efecto; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

IV. Presentar los avisos, datos, documentos, informes y registros que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, inclusive los relacionados en materia ambiental que sean referenciados en esta Ley para el pago de las contribuciones, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

IV. Estación de transferencia: Es una instalación en la que los vehículos que efectúan la recolección de residuos (recolectores) hacen el trasvase de su carga a otros vehículos especialmente diseñados para optimizar la operación de transporte de residuos y para llevarlos exclusivamente a disposición final a sitios autorizados; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

IV. Llevar un Libro de Registro de Residuos Peligrosos Confinados, en el que se identifique la cantidad en toneladas, fecha y el lugar de confinamiento; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

V. Poner a disposición de las autoridades competentes, para los efectos del ejercicio de sus facultades de comprobación, los informes, documentos, registros y comprobantes que le sean solicitados, en relación con la determinación y pago de este impuesto, inclusive los relacionados en materia ambiental que sean referenciados en esta Ley para el pago de las contribuciones, así como del resto de las obligaciones a su cargo en términos de la presente Sección; (Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23)

V. Poner a disposición de las autoridades competentes, para los efectos del ejercicio de sus facultades de comprobación, los informes, documentos, registros y comprobantes que le sean solicitados, en relación con la determinación y pago de este impuesto, inclusive los relacionados en materia ambiental que sean referenciados en esta Ley para el pago de las contribuciones, así como del resto de las obligaciones a su cargo en términos de la presente Sección; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

V. Gran Generador: El que con ese carácter se establezca en términos de la Ley General para la

Prevención y Gestión Integral de los Residuos; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

V. Presentar los avisos, datos, documentos, informes y registros que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, inclusive los relacionados en materia ambiental que sean referenciados en esta Ley para el pago de las contribuciones, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

VI. Presentar la declaración informativa anual, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 83 BIS-6 de la presente Ley; y (Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23)

VI. Manejo Integral: Las actividades de reducción en la fuente, separación, reutilización, reciclaje, co- procesamiento, tratamiento biológico, químico, físico o térmico, acopio, almacenamiento, transporte y disposición final de residuos, individualmente realizadas o combinadas de manera apropiada, para adaptarse a las condiciones y necesidades de cada lugar, cumpliendo objetivos de valorización, eficiencia sanitaria, ambiental, tecnológica, económica y social; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

VI. Determinar la base gravable de este impuesto, conforme al dictamen de inventario de emisiones generado por el Organismo de Inspección para la verificación de informes de emisiones de gases de efecto invernadero acreditado y registrado en el Padrón de Prestadores de servicios ambientales de conformidad con lo que establezca la Secretaría de Desarrollo Sustentable, así como a los Registros de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Federal, y los reportes de emisiones del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RETC) Estatal, de la Secretaría de Desarrollo Sustentable; (Ref. P.

O. No. 89, 22-XII-22)

VI. Poner a disposición de las autoridades competentes, para los efectos del ejercicio de sus facultades de comprobación, los informes, documentos, registros y comprobantes que le sean solicitados, en relación con la determinación y pago de este impuesto, inclusive los relacionados en materia ambiental que sean referenciados en esta Ley para el pago de las contribuciones, así como del resto de las obligaciones a su cargo en términos de la presente Sección; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

VII. Las demás que señale la presente Ley y los ordenamientos fiscales aplicables. (Adición P. O. No. 102, 27-XII-23)

VII. Manifiesto: documento en el cual se registran las actividades de manejo de residuos de manejo especial, que deben elaborar y conservar los generadores y, en su caso, los prestadores de servicios de manejo de dichos residuos y el cual se debe utilizar como base para la elaboración del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

VII. Los sujetos de este impuesto presentarán una declaración informativa a la Secretaría de Desarrollo Sustentable, a más tardar el día veintidós del mes inmediato posterior en que haya concluido el periodo correspondiente; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

VII. Presentar anualmente una declaración informativa a más tardar en el mes de marzo de cada año, con la cantidad de toneladas depositadas o almacenadas en disposición final o confinadas en el año inmediato anterior; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

Esta declaración deberá presentarse por los sujetos de este impuesto en todos los casos, incluyendo aquellos en que no se estuvo obligado a efectuar el pago del mismo; y (Adición P. O.

No. 109, 23-XII-21)

VIII. Relleno sanitario: Obra de infraestructura que involucra métodos y obras de ingeniería para la disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, con el fin de controlar, a través de la compactación e infraestructura adicionales, los impactos ambientales; (Adición P. O. No.

109, 23-XII-21)

VIII. Realizar el Informe del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, previsto en el Código Ambiental del Estado de Querétaro, cuando se realicen las emisiones a la atmósfera de determinadas sustancias generadas en los procesos productivos que se desarrollen en el Estado y que afecten el territorio del mismo referidos en el artículo 83 BIS-8; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

VIII. Las demás que señale la ley y los ordenamientos fiscales aplicables. (Adición P. O. No. 109, 23-

XII-21) SECCIÓN V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

(Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

Artículo 83 Bis-21. Para determinar la base gravable de los impuestos establecidos en este Capítulo las autoridades fiscales podrán considerar: (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

IX. Sitio de disposición final: Lugar donde se depositan los residuos sólidos urbanos y de manejo especial en forma definitiva; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

IX. Derogada. (P. O. No. 89, 22 - XII - 22)

X. Residuo: Material o producto cuyo propietario o poseedor desecha y que se encuentra en estado sólido o semisólido, o es un líquido o gas contenido en recipientes o depósitos, y que puede ser susceptible de ser valorizado o requiere sujetarse a tratamiento o disposición final conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás ordenamientos que de ella deriven; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

X. Las demás que señale la presente Ley y los ordenamientos fiscales aplicables. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

XI. Residuos Peligrosos: Son aquellos residuos confinados que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio, de conformidad con lo que se establece en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; y (Adición P. O. No. 109,

23-XII-21)

XII. Valorización: Principio y conjunto de acciones asociadas cuyo objetivo es recuperar el valor remanente o el poder calorífico de los materiales que componen los residuos, mediante su reincorporación en procesos productivos, bajo criterios de responsabilidad compartida, manejo integral y eficiencia ambiental, tecnológica y económica. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

Sujetos (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

Artículo 83 Bis-16. Son sujetos de este impuesto, con independencia de su domicilio fiscal, las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas catalogadas como gran generador en términos de la

Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos que, bajo cualquier título, por sí mismas o a través de intermediarios, realicen la disposición final de residuos, así como el almacenamiento temporal o confinamiento controlado de residuos peligrosos a que se refiere el artículo 83 BIS-14 de la presente Ley.

(Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

Base (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

Artículo 83 Bis-17. Es base gravable para este impuesto la cantidad en toneladas de residuos de manejo especial depositados o almacenados en los sitios que refiere el artículo 83 BIS-14 de la presente Ley o por tonelada de residuos peligrosos confinados en el Estado. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

Los residuos de manejo especial ingresados en las estaciones de transferencia deberán ir en su totalidad a disposición final, cuando los sujetos de este impuesto no cuenten con infraestructura e instalaciones autorizadas para su valorización. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

No constituirán base del impuesto, los residuos de manejo especial o peligrosos que ingresen a cadenas de valor o vayan a procesos de valorización como: acopio y almacenamiento, separación, reutilización, tratamiento intermedio, co-procesamiento, aprovechamiento, mejorador de suelo, así como los que establezca la Secretaría de Desarrollo Sustentable, con excepción de lo siguiente: (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

Criterios de la Corte que citan este artículo

Aparecen porque su texto cita el artículo 83 BIS de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.