Artículo 97. Por la inscripción de cualquiera de los actos o contratos precisados en los artículos que anteceden, se pagará el derecho conforme al valor mayor que resulte entre el de la operación consignada o el avalúo comercial que se practique; si no se hubiere practicado el avalúo en razón a la naturaleza del acto, servirá de base para el pago el valor catastral, tratándose de inmuebles.
Artículo 97
CAPÍTULO NOVENO IMPUESTOS ECOLÓGICOS
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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