Artículo 99. Por la inscripción de fianzas, obligaciones solidarias, constitución de garantías reales sobre inmuebles, convenios que impliquen ampliación del crédito, ampliación de garantía, disolución de copropiedad o actos o contratos relativos a la disolución de la subdivisión del régimen de copropiedad, se cobrará por concepto de derechos el 3.125 al millar sobre el importe de operación. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
En el caso de ampliación de garantía, los derechos se calcularán sobre el valor que se le asigne a los bienes que servirán de garantía y, en caso de que no se establezca, sobre el total de la cantidad que se está garantizando. En la inscripción de actos o contratos relativos a la subdivisión o disolución de copropiedad, los derechos señalados en el párrafo primero, se causarán únicamente en aquellos casos en los que exista transmisión de derechos de propiedad. De no existir dicha transmisión o demasía, causará y pagará el equivalente a 16 UMA. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)