Artículo 101. Por derechos relativos a donaciones se cubrirá el 10 al millar sobre su importe. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Para el cálculo de los derechos a que se refiere este artículo, se considerará que el usufructo y la nuda propiedad, tienen cada uno de ellos, el 50% del valor del bien.