Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 116

TITULO II DE LOS IMPUESTOS · CAPITULO VI DEL IMPUESTO SOBRE COMPRAVENTA DE PRIMERA

ARTÍCULO 116.- Los propietarios o encargados de plantas despepitadoras, molinos de arroz, así como las instituciones o personas que se dediquen al almacenamiento o industrialización de los productos referidos en el artículo 105, están obligados a cerciorarse de que el impuesto respectivo esté cubierto o de lo contrario, a retenerlo a los interesados y enterarlo a la oficina recaudadora de rentas correspondiente, dentro de un plazo no mayor de cinco días hábiles a la fecha de retención. Las personas que no cumplan con las obligaciones anteriores, sin perjuicio del pago del impuesto omitido, serán sancionadas conforme a las disposiciones del Código Fiscal del Estado. SECCION QUINTA DEL PAGO REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de diciembre de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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