ARTÍCULO 168-I.- Los prestadores de servicios deberán enterar las retenciones efectuadas mediante pagos provisionales mensuales, a cuenta del impuesto anual, en los plazos establecidos en el artículo 43 de esta ley, utilizando las formas autorizadas por la Secretaría de Hacienda a través de los medios electrónicos dispuestos por esta mediante reglas de carácter general. REFORMADO P.O. 22 NOV. 1996. REFORMADO P.O. 08 DIC. 2006. El pago provisional será la cantidad que resulte de aplicar la tasa del impuesto sobre el total del ingreso por la utilización de los servicios a que se refiere este capitulo, obtenidos en el periodo por el que se efectúa el pago. REFORMADO P.O. 22 NOV. 1996. La obligación de presentar declaraciones de pagos provisionales subsistirá aún cuando no hubiese cantidad a cubrir. CUARTO PARRAFO ADICIONADO P.O. 29 DIC. 2000. CUARTO PARRAFO REFORMADO P.O. 14 DIC. 2001. CUARTO PÁRRAFO DEROGADO P.O. 20 DIC. 2004. ADICIONADO P.O. 31 ENE. 1996. REFORMADO P.O. 22 NOV. 1996.
Artículo 168-I
TITULO II DE LOS IMPUESTOS · CAPITULO XII DEL IMPUESTO ADICIONAL
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de diciembre de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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