Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 168-J

TITULO II DE LOS IMPUESTOS · CAPITULO XII DEL IMPUESTO ADICIONAL

ARTÍCULO 168-J.- El impuesto se calculará por ejercicios fiscales. REFORMADO P.O. 08 DIC. 2006. Los retenedores para determinar el impuesto del ejercicio, aplicarán la tasa del impuesto al valor neto de los ingresos percibidos por la prestación de los servicios a que se refiere este capítulo. Al resultado obtenido se le deducirán los pagos provisionales efectuados, correspondientes a los meses del ejercicio. REFORMADO P.O. 08 DIC. 2006. Los retenedores presentarán declaración anual, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio, a través de los medios electrónicos dispuestos por la Secretaría mediante reglas de carácter general. ADICIONADO P.O. 16 DIC. 2003. La declaración del ejercicio se sujetará a lo siguiente: ADICIONADO P.O. 16 DIC. 2003. REFORMADO P.O. 08 DIC. 2006.

I.- Cuando los retenedores inicien actividades a partir del 1° de enero, presentarán declaración del ejercicio del 1° de enero al 31 de diciembre de ese ejercicio, aún que no hubiese finalizado el ejercicio fiscal con actividades. ADICIONADO P.O. 16 DIC. 2003. REFORMADO P.O. 08 DIC. 2006.

II.- Cuando los retenedores inicien actividades con posterioridad al 1° de enero, presentarán declaración del ejercicio, de la fecha en que iniciaron sus actividades al 31 de diciembre de ese ejercicio. SECCION CUARTA DE LAS OBLIGACIONES ADICIONADO P.O. 31 ENE. 1996. REFORMADO P.O. 08 DIC. 2006.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de diciembre de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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