Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 168-L

TITULO II DE LOS IMPUESTOS · CAPITULO XII DEL IMPUESTO ADICIONAL

ARTÍCULO 168-L.- Cuando se formulen declaraciones complementarias sustituyendo datos de la original, en virtud de las cuales resulten diferencias a cargo del retenedor por declarar o bien resulten diferencias a su favor, o se incrementen los ya declarados, sólo podrán ser modificados por el retenedor hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación en los siguientes casos, no operará la anterior limitación: a).- Cuando sólo incrementen sus ingresos, o el valor de sus actos o actividades. b).- Cuando sólo disminuyan sus deducciones o reduzcan las cantidades acreditables o compensadas o los pagos provisionales o de contribución a cuenta. REFORMADO P.O. 08 DIC. 2006. c).- Cuando el retenedor haga dictaminar por Contador Público autorizado sus estados financieros, podrá corregir en su caso, la declaración original como consecuencia de los resultados obtenidos en el dictamen respectivo. d).- Cuando la presentación de la declaración que modifica a la original se establezca como obligación por disposición expresa de la Ley. ADICIONADO P.O. 30 DIC. 2002. Se procederá como sigue:

I.- Cuando se trate de declaraciones de pagos provisionales y no se haya presentado la declaración del ejercicio, la diferencia a su favor o su incremento podrá compensarse en la declaración de pago provisional siguiente al día en que se presente la declaración complementaria, sin que sea necesario modificar las demás declaraciones. REFORMADA P.O. 08 DIC. 2006.

II.- Cuando se modifique una declaración del ejercicio, el retenedor podrá optar por solicitar devoluciones, o compensar dicha diferencia a su favor en la declaración de pago provisional siguiente, al día en que se presente la complementaria.

Cuando el valor neto de los ingresos por las que se deba pagar el impuesto del ejercicio, sea superior a la suma del declarado en los pagos provisionales que comprenda el mismo, se deberán presentar declaraciones complementarias, por el período o períodos por los que se efectúan los pagos provisionales a que correspondan las diferencias, debiendo cubrir los recargos y actualizaciones que se señalan en los artículos 20 y 22 del Código Fiscal del Estado. ADICIONADO P.O. 22 NOV. 1996. REFORMADO P.O. 08 DIC. 2006.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de diciembre de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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