ARTÍCULO 168-M.- Los retenedores de este impuesto que tengan dos o más establecimientos dentro del Estado, en los que se presten los servicios gravados por este impuesto, presentarán por todos ellos una sola declaración de pago provisional o del ejercicio, según se trate, en la Oficina Recaudadora de Rentas que corresponda a su domicilio fiscal, determinado de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado. En las declaraciones que se presenten en los términos del párrafo anterior, deberán consignarse los datos concernientes al número de establecimientos por los que se declara, la ubicación de los mismos, el valor de las contraprestaciones por los servicios prestados en cada establecimiento y los demás datos señalados en las mismas. REFORMADO P.O. 08 DIC. 2006. Los retenedores que tengan varios establecimientos en el Estado, deberán conservar en cada uno de ellos, copia de las declaraciones de pago provisional y del ejercicio, y proporcionarlas a las autoridades fiscales Estatales, cuando así lo requieran. ADICIONADO P.O. 08 DIC. 2006.
Artículo 168-M
TITULO II DE LOS IMPUESTOS · CAPITULO XII DEL IMPUESTO ADICIONAL
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de diciembre de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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