ARTÍCULO 169.- El Gobierno del Estado, percibirá derechos por los servicios que preste en el ejercicio de sus funciones de derecho público.
Artículo 169
TITULO II DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO XIV DEL IMPUESTO CEDULAR POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de diciembre de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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