ARTÍCULO 202.- Para el cobro de los derechos que establece el artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:
I.- Se tendrá como valor para los efectos de la aplicación de las tasas, en los casos a que se refieren las fracciones II, III, IV, VI, VII, VIII, IX , XII, XV, XVI, XVII, XVIII, del artículo anterior en sus respectivos casos: REFORMADO P.O. 31 DIC. 1998 . a).- Derogado P.O. 16 DIC. 2003. REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995. REFORMADO P.O. 16 DIC. 1996. REFORMADO P.O. 15 ABR. 2003. b).- Para la aplicación de la tasa a que se refiere la fracción II del artículo 201 de esta ley, será base para la determinación de los derechos a pagar, el valor mayor entre el avalúo catastral, el avalúo bancario, el avalúo de un perito autorizado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o el avalúo practicado por personas que cuenten con cédula profesional de valuadores expedida por la Secretaría de Educación Pública y que se encuentren inscritos en el Registro Estatal de Peritos Valuadores y la cantidad que resulte de actualizar el precio pactado de los bienes aplicando el factor que se obtenga de dividir el índice nacional de precios al consumidor del mes inmediato anterior a aquél en que se otorga el servicio, entre el índice del mes anterior al que se efectuó la operación. ADICIONADO P.O. 16 DIC. 1996. Las autoridades fiscales estarán facultadas para practicar u ordenar un avalúo, y cuando el valor de dicho avalúo exceda en más de un 10% al valor mayor entre los previstos en el párrafo anterior, se tomará en cuenta el practicado u ordenado por las autoridades. En el caso de donaciones y sucesiones, la base será el valor determinado por el avalúo catastral. ADICIONADO P.O. 16 DIC. 1996. Los avalúos a que se refiere este inciso, tratándose de los catastrales, deberán estar vigentes conforme a la Ley de Catastro del Estado, y los bancarios y de peritos autorizados tendrán una vigencia no mayor a seis meses. Tratándose de vivienda de interés social, será base para la determinación de los derechos a pagar, el precio pactado al momento de adquirir la vivienda, actualizado en los términos señalados anteriormente. REFORMADO P.O. 16 DIC. 2003. La Vivienda de Interés Social es aquélla cuyo valor, al término de su edificación, no exceda de la suma que resulte de multiplicar por 15 al salario mínimo general elevado al año, vigente en el Estado y además no exceda de 55 metros cuadrados de construcción y la superficie del terreno no exceda de 200 metros cuadrados. REFORMADO P.O. 16 DIC. 2003. La Vivienda Popular es aquella cuyo valor, al término de su edificación no exceda de la suma que resulte de multiplicar por 25 el salario mínimo general elevado al año, vigente en el Estado y además no exceda de 55 metros cuadrados de construcción y la superficie del terreno no exceda de 200 metros cuadrados. ADICIONADO P.O. 29 DIC. 1995. Se entiende por vivienda reciente aquella que no pasa de seis meses de concluida su construcción. c).- En los contratos de garantía, en los embargos u otros gravámenes, el monto de las obligaciones garantizadas. ADICIONADO P.O. 16 DIC. 1996. d).- Cuando la base para la determinación de los derechos a pagar esté considerada en moneda extranjera, para la conversión en Moneda Nacional se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquél en que se presta el servicio.
II.- En toda transmisión de bienes o derechos reales que se realicen por contrato o por resolución judicial, cuando en ella queden comprendidos varios bienes, se pagarán sobre el valor de cada uno de ellos. Si en la transmisión se comprenden varios bienes y se realiza por una suma alzada, los interesados determinarán el valor que corresponda a cada uno de dichos bienes, a efecto de que sirva de base para el cobro de los derechos.
III.- En las operaciones sobre bienes inmuebles, sujetas a condición suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o cualquiera otra que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de los que correspondería con arreglo a la fracción II del artículo que antecede, y al practicarse la inscripción complementaria se cubrirá el 25% restante.
IV.- Para la aplicación de las tasas de la fracción II del artículo anterior, en su caso, la nuda propiedad se valuará en el 75% del precio del inmueble y el usufructo en el 25% del mismo.
V.- La expedición de certificados o certificaciones que se soliciten con el carácter de urgentes, causarán el doble de las cuotas correspondientes que señala la tarifa del artículo anterior.
VI.- Cuando se trate de contratos o resoluciones que se refieran a prestaciones periódicas, el valor se determinará en las sumas de éstas si se puede determinar exactamente su cuantía, en caso contrario, se tomará como base la cantidad que resulte haciéndose el cómputo por un año. DEROGADA P.O. 29 DIC. 2000 REFORMADO P.O. 30 DIC. 2002
VII.-El personal adscrito al Registro Público de la Propiedad y del Comercio verificará en base a lo dispuesto con la Ley, que el monto a pagar por los servicios que preste esa dependencia, sea el correcto. Los notarios públicos anexarán al formato de pago copia del instrumento y del avalúo que fue base para la determinación del derecho. REFORMADO P.O. 16 DIC. 2003. Los notarios públicos anexarán al formato de declaración de pago de derechos, copia del instrumento del avaluo que fue la base para la determinación del derecho y cédula catastral actualizada o avalúo catastral.
VIII.- Los certificados, inscripciones y demás servicios que se soliciten por las autoridades fiscales del Estado, causarán los derechos que correspondan conforme a las disposiciones de este artículo y el anterior, pero éstos se harán efectivos dentro del procedimiento administrativo de ejecución, como parte del crédito fiscal. REFORMADO P.O. 20 DIC. 2004.