ARTÍCULO 203.- No se causarán los derechos a que se refiere el artículo 201 de esta Ley. REFORMADO P.O. 16 DIC. 2003. REFORMADO P.O. 20 DIC. 2004.
I.- Cuando se trate de inscripciones relativas a la traslación de dominio de bienes inmuebles, o derechos reales realizadas a favor de la Nación, al Gobierno del Estado, a los otros Estados en caso de reciprocidad y los Municipios, si dichas entidades lo solicitan ante la Secretaría de Estado.
II.- Los informes o certificaciones que soliciten las entidades a que se refiere la fracción anterior, para fines que no sean fiscales. SECCION SEGUNDA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL COMERCIO.