ARTÍCULO 24.- Este impuesto deberá pagarse mensualmente, dentro de los días primero al veinte del mes siguiente al en que se hubiere causado. Cuando de acuerdo con lo convenido en el contrato, el acreedor obtenga intereses por períodos mayores a un mes, se hará el cálculo de las percepciones que correspondan a un mes, a fin de que el pago del impuesto se haga mensualmente en los términos que señala el párrafo anterior. En los casos de contratos de cuenta corriente o de cualesquiera otros en que no sea posible determinar anticipadamente, ni el monto de los ingresos, ni quien sea el contribuyente, el pago se hará dentro de los treinta días naturales siguientes al corte de la cuenta o a la fecha en que deba definirse quien es el acreedor y el importe de los ingresos.
Artículo 24
TITULO II DE LOS IMPUESTOS · CAPITULO II DEL IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS Y RENDIMIENTOS DE CAPITAL
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de diciembre de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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