Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 25

TITULO II DE LOS IMPUESTOS · CAPITULO II DEL IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS Y RENDIMIENTOS DE CAPITAL

ARTÍCULO 25.- Salvo pacto expreso en contrario, toda percepción obtenida por el acreedor se considerará aplicada preferentemente a intereses vencidos. Cuando los pagos efectuados deban aplicarse de acuerdo con el documento constitutivo de la operación, parte al capital y parte a intereses, el impuesto sólo se causará sobre estos últimos, observándose, en su caso, lo dispuesto por el artículo 23. Las remisiones de acuerdos que comprenden la totalidad o parte de los intereses vencidos, no surtirán efectos fiscales y, por lo mismo, se estimará en todo caso que la cancelación de un crédito implica el pago total de los intereses vencidos, sobre cuyo monto deberá pagarse el impuesto correspondiente. Cuando se revoque o rescinda un contrato a plazo fijo, del que se deriven ingresos de los gravados por este capítulo, el impuesto sólo se causará sobre los ingresos que realmente se perciban de acuerdo con el convenio que extinguió la obligación.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de diciembre de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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