ARTÍCULO 27.- Si después de suspenderse el cobro de este impuesto en los términos del artículo anterior, el contribuyente percibe alguna cantidad en pago total del adeudo, quedará sin efecto la suspensión acordada a partir de la fecha del pago. Al efecto, el mismo contribuyente estará obligado a dar aviso de ello a la Secretaría de Hacienda del Estado y a cubrir el impuesto dentro del término de quince días hábiles siguientes a la fecha en que reciba el pago. Igual aviso al señalado en el párrafo anterior deberá dar el contribuyente si recibe algún pago parcial en cuyo caso cubrirá el impuesto correspondiente dentro del mismo término. En este caso, la suspensión subsistirá por lo que hace al adeudo insoluto.
Artículo 27
TITULO II DE LOS IMPUESTOS · CAPITULO II DEL IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS Y RENDIMIENTOS DE CAPITAL
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de diciembre de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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