Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 28

TITULO II DE LOS IMPUESTOS · CAPITULO II DEL IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS Y RENDIMIENTOS DE CAPITAL

ARTÍCULO 28.- Cuando se haya suspendido el cobro de este impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26, y el actor se desiste de la demanda o haya omitido hacer en tiempo las promociones procedentes, y como consecuencia de ello se haya perjudicado su acción, quedará sin efecto la suspensión y será exigible el pago del impuesto correspondiente sobre la totalidad de los ingresos que el contribuyente haya tendido derecho a percibir de acuerdo con las estipulaciones del contrato. SECCIÓN SEXTA DE LAS OBLIGACIONES

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de diciembre de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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