Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 53

TITULO II DE LOS IMPUESTOS · CAPITULO IV DEL IMPUESTO AL COMERCIO Y LA INDUSTRIA

ARTÍCULO 53.- Para los efectos de este impuesto se considerará percibido ingreso:

I.- En el lugar donde el contribuyente establezca su negocio, industria o comercio.

II.- En el domicilio del comisionista cuando su comitente se encuentre establecido fuera del Estado;

III.- En el domicilio de sus dependencias, cuando la matriz se encuentre ubicada fuera del Estado;

IV.- DEROGADA P.O. 29 DIC. 1995.

V.- En el Estado, cuando una empresa domiciliada en éste realice sus operaciones gravadas fuera del mismo aún cuando sea por conducto de sus dependencias ubicadas fuera del Estado, y

VI.- Cuando se obtengan ingresos, objeto de este impuesto, provenientes de bienes que en el momento de efectuarse la operación se encuentren dentro del territorio del Estado, cualquiera que sea el domicilio de las partes y el destino de la mercancía. SECCIÓN TERCERA DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de diciembre de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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