ARTÍCULO 56.- El ingreso gravable de los comisionistas estará formado por la cantidad que perciban de acuerdo con lo pactado, por concepto de remuneración por la comisión desempeñada y en su caso, por los ingresos percibidos como reembolso por concepto de viáticos, gastos de viaje o de oficina y demás erogaciones que por cualquier concepto cargue o cobre a su comitente o representado, siempre que se satisfagan los requisitos siguiente: REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.
I.- Que exista contrato escrito en el que se estipule la remuneración, ya sea en una cantidad fijada o en un porcentaje determinado sobre el precio de la operación, y que se envíe para su registro una copia firmada y certificada de él y de sus modificaciones a la Oficina Recaudadora de Rentas correspondiente, durante los quince días siguientes a la celebración de aquél o a que éstas se acuerden;
II.- Que el comisionista no haga descuentos o bonificaciones a los clientes en el precio de las operaciones, con cargo a su comisión;
III.- Que el comisionista no se obligue a anticipar al comitente el precio total o parcial de las operaciones, ni lo garantice en efectivo o en títulos de crédito;
IV.- Que el comisionista cubra el comitente el importe de las operaciones que realice a crédito, hasta el vencimiento de los plazos concedidos, y REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.
V.- Que el comisionista ponga a disposición de las autoridades fiscales, cuando éstas lo soliciten, los comprobantes de las cuentas rendidas a su comitente y de las comisiones percibidas. De no satisfacer los requisitos anteriores, se estimará que el comisionista ha obrado en su nombre y por cuenta propia, y el impuesto se causará sobre el importe total de la operación.