Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 56

TITULO II DE LOS IMPUESTOS · CAPITULO IV DEL IMPUESTO AL COMERCIO Y LA INDUSTRIA

ARTÍCULO 56.- El ingreso gravable de los comisionistas estará formado por la cantidad que perciban de acuerdo con lo pactado, por concepto de remuneración por la comisión desempeñada y en su caso, por los ingresos percibidos como reembolso por concepto de viáticos, gastos de viaje o de oficina y demás erogaciones que por cualquier concepto cargue o cobre a su comitente o representado, siempre que se satisfagan los requisitos siguiente: REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.

I.- Que exista contrato escrito en el que se estipule la remuneración, ya sea en una cantidad fijada o en un porcentaje determinado sobre el precio de la operación, y que se envíe para su registro una copia firmada y certificada de él y de sus modificaciones a la Oficina Recaudadora de Rentas correspondiente, durante los quince días siguientes a la celebración de aquél o a que éstas se acuerden;

II.- Que el comisionista no haga descuentos o bonificaciones a los clientes en el precio de las operaciones, con cargo a su comisión;

III.- Que el comisionista no se obligue a anticipar al comitente el precio total o parcial de las operaciones, ni lo garantice en efectivo o en títulos de crédito;

IV.- Que el comisionista cubra el comitente el importe de las operaciones que realice a crédito, hasta el vencimiento de los plazos concedidos, y REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.

V.- Que el comisionista ponga a disposición de las autoridades fiscales, cuando éstas lo soliciten, los comprobantes de las cuentas rendidas a su comitente y de las comisiones percibidas. De no satisfacer los requisitos anteriores, se estimará que el comisionista ha obrado en su nombre y por cuenta propia, y el impuesto se causará sobre el importe total de la operación.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de diciembre de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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