ARTÍCULO 58.- Para los efectos de este impuesto, no se consideran ingresos gravables.
I.- Los reembolsos de pagos hechos a terceros por concepto de gastos de seguro, acarreos, fletes, empaques, envolturas, envases exteriores, impuesto, derechos y otros semejantes que haga el vendedor con motivo del envío de las mercancías, siempre que estos se carguen al comprador, sin que se altere su monto y siempre que los importes se expresen específicamente en las facturas o notas de venta que se expidan, a condición de que el precio no se pacte libre de gastos para el comprador, II.- Los descuentos y bonificaciones hechos por el vendedor al comprador,
III.- Los que se reintegren con motivo de la devolución de mercancías, en los casos en que las enajenaciones se rescindan total o parcialmente;
IV.- Los que provengan de reintegros o anticipos hechos por la persona que reciba el servicio, de los gastos que sean ocasionados por servicios complementarios del principal, siempre que se hagan por cuenta del cliente, se señalen específicamente en la factura o nota de venta que expida y reúnan los requisitos siguientes; a).- Que el prestador del servicio principal no pueda proporcionar directamente los servicios complementarios, y b).- Que el prestador del servicio principal no altere los precios de los servicios complementarios al cargarlos en cuenta al cliente. Tampoco se consideran gravables los descuentos y bonificaciones que haga el prestador del servicio a quien lo recibe y los que se reintegran con motivo de la rescisión total o parcial de los contratos, y
V.- En el caso de los comisionistas, las comisiones cedidas a otros agentes o subagentes, siempre que sobre ellas se cause el impuesto. SECCIÓN SEXTA DE LAS DECLARACIONES Y PAGO