ARTÍCULO 65.- Los contribuyentes que, como consecuencia de las operaciones que realicen, registren en sus libros autorizados asientos que comprueben aumentos o disminuciones de los ingresos declarados y, consecuentemente, afecten el monto del impuesto pagado, podrán hacer el aumento a su cargo o la disminución a su favor, del impuesto rectificado, en la declaración del mes siguiente al en que efectivamente hayan registrado dichos asientos. También podrán hacer rectificaciones cuando descubran errores en las declaraciones presentadas que motiven una diferencia de más o de menos en el impuesto pagado, siempre que las hagan en la declaración mensual siguiente a aquélla que se rectifique. Cumpliéndose con los requisitos establecidos, no se cobrarán recargos, no se impondrán sanciones por los impuestos omitidos declarados.
Artículo 65
TITULO II DE LOS IMPUESTOS · CAPITULO IV DEL IMPUESTO AL COMERCIO Y LA INDUSTRIA
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de diciembre de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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