ARTÍCULO 66.- Cuando los contribuyentes no hayan hecho uso de las prerrogativas que les concede el artículo anterior, si al finalizar su ejercicio fiscal determinan diferencias de impuestos pagados tanto de más como de menos, podrán hacer las compensaciones correspondientes y si de ella resulta diferencia a su cargo, la cubrirán mediante declaración complementaria con los recargos de ley, dentro de los tres meses siguientes al cierre de ejercicio; si por el contrario, la diferencia fuese a su favor, podrán solicitar su devolución. Fuera del plazo señalado en el párrafo anterior, no podrán hacerse las compensaciones de que se trata y en este caso, los contribuyentes deberán pagar las omisiones y recargos y pedir por separado la devolución del impuesto cubierto en exceso.
Artículo 66
TITULO II DE LOS IMPUESTOS · CAPITULO IV DEL IMPUESTO AL COMERCIO Y LA INDUSTRIA
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de diciembre de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.