Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 68

TITULO II DE LOS IMPUESTOS · CAPITULO IV DEL IMPUESTO AL COMERCIO Y LA INDUSTRIA

ARTÍCULO 68.-Los contribuyentes de este impuesto están obligados a registrarse o empadronarse en las Oficinas Recaudadoras de Rentas de su jurisdicción dentro de los quince días siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones, haciendo uso de las formas aprobadas y proporcionando todos los datos y documentos exigidos en las mismas. Cuando un mismo contribuyente tenga diversos establecimientos, sucursales, bodegas o dependencias, deberá registrar o empadronar cada una de ellas por separado. Para los efectos de éste artículo, se considera como fecha de iniciación de operaciones, aquélla en que se efectúe la apertura o en la que el contribuyente obtenga el primer ingreso. REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995. Quienes en la solicitud de inscripción o en los avisos de modificación o baja al padrón, hayan incurrido en errores u omisiones o empleado de manera equivocada las formas oficiales, darán a conocer los datos correctos a la Oficina Recaudadora de Rentas correspondiente, utilizando la forma oficial respectiva, e indicando en ella que se presenta para corrección de errores u omisiones, con el original del que se dejará copia, se devolverá para su reposición, en su caso, el documento erróneo que se hubiere expedido.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de diciembre de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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