ARTÍCULO 70.- Los sujetos de este impuesto, que únicamente perciban ingresos exentos, tienen obligación, excepción hecha de los comprendidos en las fracciones l, III, V, y X del artículo 80 de: REFORMADO P.O. 15 DIC. 1997.
I.- Empadronarse dentro del mes siguiente a la fecha de iniciación de sus operaciones. REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.
II.- Solicitar por escrito la confirmación de su exención ante la Secretaría de Hacienda del Estado, la cual resolverá su procedencia si reúne los requisitos correspondientes, y
III.- Declarar en el mes de enero de cada año, el importe de los ingresos que hayan percibido durante el año anterior, o en su caso dentro de los quince días siguientes a la fecha de clausura, traspaso o cambio de giro. REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995. REFORMADO P.O. 15 DIC. 1997.