ARTÍCULO 80.- Serán exentos del pago de este impuesto los ingresos provenientes de:
I.- Las actividades que la Constitución General de la República, reserva para ser gravadas exclusivamente por la Federación;
II.- Las actividades afectas a otros impuestos estatales,
III.- Los establecimientos de enseñanza pública o privada o reconocida por autoridad competente;
IV.- El transporte de personas o cosas,
V.- La explotación de aparatos musicales y el comercio en la vía pública o en mercados municipales, tratándose de contribuyentes menores;
VI.- Las cuotas que aporten los integrantes de las asociaciones sin fines lucrativos;
VII.- Las operaciones efectuadas por sociedades cooperativas de consumo, únicamente por ventas hechas a sus socios;
VIII.- La publicación y venta de periódicos, así como la edición de libros y revistas;
IX.- La enajenación de valores y de títulos de crédito, y
X.- El arrendamiento de carros de ferrocarril. SECCION DECIMA PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES