Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 76

TITULO II DE LOS IMPUESTOS · CAPITULO IV DEL IMPUESTO AL COMERCIO Y LA INDUSTRIA

ARTÍCULO 76.- Están obligados a retener y enterar el impuesto en los términos del artículo 60

I.- Los usuarios de servicios técnicos y los arrendatarios de maquinaria y equipo, cuando los ingresos se perciban por contribuyentes residentes fuera del Estado y provengan de operaciones realizadas o que surtan sus efectos en territorio del mismo;

II.- Las personas residentes en el Estado que paguen comisiones o remuneraciones por servicios prestados por comisionistas, agentes o representantes radicados fuera del Estado, excepto cuando se trate de comisiones pagadas por exportaciones o para que empresas residentes en el Estado, presten servicios fuera del mismo. La retención se hará calculando el impuesto, sobre el monto total de las cantidades que se cubran a los comisionistas, agentes o representantes;

III.- Los comitentes, sobre las remuneraciones que cubran a sus comisionistas, cuando éstos no realicen sus operaciones en establecimientos fijos, y

IV.- Los retenedores a que se refieren las fracciones I y II; de este artículo, enterarán el impuesto mediante una declaración adicional, con su mismo número de cuenta, en la que se manifestarán los ingresos pagados, el monto del impuesto retenido, el nombre o razón social y domicilio de los sujetos a quienes se practicó la retención.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de diciembre de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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