ARTÍCULO 8°.- La base para el pago del impuesto qu e regula este Capítulo, será: REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.
I.- El valor de operación fijado por los contratantes o el del avalúo que se determine conforme al tabulador que para el efecto elabore la Secretaría de Hacienda del Estado REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.
II.- A falta de precio de la operación se tomará como base el valor del avalúo a que se refiere la fracción anterior, tratándose de bienes muebles se tomará el avalúo que se determine conforme a lo establecido en el reglamento del código fiscal del Estado. Ultimo parrafo DEROGADO P.O. 29 DIC. 1995. REFORMADO P.O. 31 DIC. 1999 .